jueves, 19 de noviembre de 2009

DOCTRINA

MIRÓN REYES, Jorge Antonio. Ataques a la vida privada y a la intimidad frente al derecho de acceso a la información [en línea].
En: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/decoin/cont/8/art/art3.pdf

ANÁLISIS CRÍTICO


La dignidad como fundamento del orden político y de la paz social esta aludiendo a un aspecto colectivo, o común, de la dignidad: es un valor no tanto de la persona como de la sociedad. De esta manera enlazamos con lo dicho anteriormente, la dignidad es un valor jurídico de naturaleza pública. Así, los derechos fundamentales que más próximos están al valor dignidad, lo están por tener un aspecto interno y otro externo. El ejemplo más característico es el derecho al honor. Si en algún punto colisiona con otros derechos, como el de la libertad de expresión o derecho a la información veraz, solo ceden estos frente al honor cuando se haya traspasado el núcleo común de este y aquella. Conductas que pudieran parecerse a primera vista que vulneran el derecho al honor, han cedido frente a la libertad de expresión cuando en un ponderado ejercicio, la dignidad no ha resultado atacada. Si analizamos la jurisprudencia podremos observar cómo la libertad de expresión prima sobre el derecho al honor en sentido individual, precisamente por el núcleo de dignidad colectiva que encierra la libertad de expresión y por haber cedido anticipadamente parte de su “honor o intimidad individual” el demandante, con lo que la colectividad tiene derecho a acceder a esa información, o permite la libre expresión de la opinión respecto de lo que, siendo inicialmente privativo de una persona, fue esta la que primeramente hizo dejación de su derecho, bien por ser personaje público, bien por haber dado publicidad a hechos y datos similares con antelación. Sin embargo, aun en estos casos, si la información se ofrece con menoscabo de la dignidad que hemos llamado colectiva, entonces es esta la que se erige en detentadora del derecho a una información que no atente contra ese valor superior.

Es notorio el conflicto existente entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, más aún si diariamente somos testigos, a través de programas periodísticos televisivos, radiales y escritos, sea de investigación o de espectáculos, que nos informan sobre la esfera íntima de personajes de notoriedad pública, como los políticos, funcionarios públicos, artistas, deportistas, empresarios, etc., donde se suscitan divergencias en torno a los límites de la libertad de información y el derecho a la intimidad.

Si bien el derecho a la intimidad personal y familiar se encuentran contemplados, tanto en nuestra carta Fundamental –art. 2º inc. 4, 6 y 7º, Código Civil -arts. II del Título Preliminar, 14 y 17-, el Código Penal –art. 154, así como en instrumentos internacionales que son parte de nuestro derecho interno, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, contando así con la protección legal pertinente, no es menos cierto, que resulta de imperiosa necesidad, no la implementación de normas en éste sentido, sino más bien, el desarrollo jurisprudencial, a fin de determinar los alcances del derecho a la intimidad y la libertad de información, para dar solución a casos en que colisionan tales derechos, pues, el operador del derecho al tener a su disposición diversos métodos o criterios interpretativos, como el literal, sistemático, teleológico, Entre otros, podrá tomar algunos de ellos para interpretar el contenido de las normas, y dar distintas interpretaciones, que pueden hacer inclinar la balanza, concediéndole mayor amparo a cualquiera de los dos derechos en situaciones similares.



TELLO MORENO, Luisa Fernanda. El patrimonio común de la humanidad y los derechos humanos [en línea].
En: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhumex/cont/5/art/art5.pdf

ANÁLISIS CRÍTICO


La referencia a la existencia de un patrimonio común a toda la humanidad, designado también como derecho a la propiedad sobre el patrimonio común de la humanidad, derecho a la protección del patrimonio común de la humanidad, derecho a la conservación del patrimonio común de la humanidad y derecho a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad; nos remite al ámbito de los derechos humanos, cuyo origen como base fundamental de su positivización, se encuentra en el derecho internacional.

El surgimiento de los derechos humanos de tercera generación fue motivado a raíz de la aparición del Estado Social de Derecho y la búsqueda de mejores condiciones en la calidad de vida de las personas, acentuándose en esta etapa reivindicaciones orientadas al bienestar común.

En cuanto a la protección legal a estos derechos se establece como contraparte la aparición de nuevas amenazas para la vida y la libertad humana, como consecuencia del crecimiento desmedido de las sociedades y el desarrollo tecnológico; en tal sentido, se debe buscar asegurar la existencia de bienes y condiciones de vida necesarios para la continuidad de la vida de la humanidad en su conjunto, siendo como consecuencia directa la designación de derechos fundamentados en el principio de la solidaridad, lo que justifica que incluyan como titulares de los derechos a las generaciones futuras, y supongan, para su consecución, la acción de todos los actores sociales.

En tal sentido, en los derechos humanos de la tercera generación, se encuentra el derecho al patrimonio común de la humanidad, cuyo contenido ha sido delimitado a partir de los diversos tratados internacionales; siendo así importante el remitirse a su origen en el derecho romano, donde existía una reglamentación de res communis, la cual designaba como bienes: el aire, el agua y el mar, destinados al uso común de los individuos, por lo que no eran susceptibles de apropiación común.

Es a partir de esta concepción inicial que ha llegado a establecerse como noción contemporánea del patrimonio común de la humanidad el referido al derecho marítimo, dirigido al hecho de realizar capturas a larga distancia y en gran escala; noción que fue desplazada por la referencia a la reserva de riquezas aprovechables que son factibles a encontrarse en el mar, siendo así que podría establecerse que la denominación de los espacios de uso común y no apropiables pasaron a ser sitios a cuyos recursos se les podían atribuir derechos de exclusividad, estableciendo así el régimen de la plataforma continental para designar el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a la costa, fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite; siendo viable identificar tal establecimiento con el marco legislativo consignado en la Convención del Mar, que nos remite a nuestra realidad nacional.

Arvid Pardo, representante de Malta ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), propuso el establecimiento de un régimen orientado a la consigna que señalaba que los fondos marinos y oceánicos constituían un patrimonio común de la humanidad y debían ser utilizados para fines pacíficos en interés de toda la humanidad, para así ayudar a los países con altos índices de pobreza en la consecución de sus necesidades, llegando a consolidarse el que dicho espacio territorial destinado al aprovechamiento de riquezas que beneficiarán a toda la humanidad, no debían ser susceptibles de apropiación por parte de ningún Estado, pero, a la vez, accesibles a toda la comunidad internacional y sometidos a una administración de la misma naturaleza.

Asimismo, dicha noción fue ampliada Pureza señala que el concepto de patrimonio común de la humanidad hacia el reconocimiento de la existencia de ciertos intereses comunes y superiores que sobrepasan los objetivos inmediatos y particulares de los Estados.
En el marco de la gestión de bienes comunes como parte del patrimonio se constituyen como principios rectores; la exclusión de soberanías, acceso a la explotación racional de los recursos, así como su uso pacífico.

La creación de un régimen internacional de gestión del patrimonio común de la humanidad, requiere de la colaboración de la comunidad internacional, para lo cual se requieren múltiples acuerdos y consensos, destinados a la reglamentación del patrimonio como un derecho que por su simple designación se encuentra comprendido dentro de los derechos fundamentales cuyo alcance implica también contemplar como sujetos de dicho beneficio a las generaciones futuras, lo que completa la concepción de la humanidad, ya que ésta no puede incluir solamente a las generaciones presentes; dado que el patrimonio común de la humanidad referido a los ámbitos de la cultura o del medio ambiente, bajo los términos específicos de patrimonio histórico, arqueológico, artístico y natural, respectivamente, ha sido calificado como patrimonio común de la humanidad, debido a que los bienes que integran esta categoría no es la de bienes comunes excluidos de las soberanías nacionales. A partir de ello, la conservación y protección de dichos bienes integrados en este derecho, concierne a toda la humanidad.

Asimismo, la UNESCO es el órgano internacional encargado de la protección de dichos bienes, cuyo ámbito se encuentra en la Convención para la Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado, en la que se propugna la conservación del patrimonio cultural como un aspecto de gran importancia para todos los pueblos.

Es importante señalar en tal línea que el patrimonio cultural inmaterial entendido como la cultura, se encuentra comprendido dentro de la denominación del patrimonio común de la humanidad, siendo que se establece como crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, frente al cuál es importante crear condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades, dado el hecho de que se transmite de generación en generación, siendo recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.

La diversidad cultural así también se refiere a las culturas de los grupos y las sociedades, como expresiones resultantes de la creatividad de personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.

Así también la conceptualización de nuevos derechos humanos, ha incidido en el carácter colectivo en estos derechos originando que estos sean llamados derechos colectivos o de los grupos, en contraposición a los derechos humanos de la primera generación que también han sido caracterizados como derechos individuales.

Los derechos de la tercera generación comúnmente aceptados por la doctrina son el derecho al medio ambiente, el derecho al desarrollo, el derecho a la libertad informática, el derecho a la paz, el derecho al patrimonio común de la humanidad y algunos derechos reproductivos.

Los Derechos de Tercera Generación al contemplar cuestiones de carácter supranacional como el derecho a la paz y a un medio ambiente sano, llevan intrínsecamente el valor de la cooperación y de la responsabilidad.

Los derechos que componen esta generación han ido evolucionando gradualmente por temas concretos, al interconectarse con otros derechos principalmente; siendo así que el derecho a un ambiente sano surgió en este contexto para defender el entorno en el que se desarrolla el ser humano.

La noción de un derecho al respeto, o protección del patrimonio común de la humanidad, como ya se señaló, implica un interés sobre la conservación de dicho patrimonio; asimismo, el beneficio de los individuos respecto del patrimonio común de la humanidad puede comprender un aspecto económico orientado a la comprensión de bienes muebles e inmuebles, así como un aspecto inmaterial, que comprende un ámbito cultural, educativo, intelectual, recreativo o estético. Es posible así también, afirmar que los bienes que integran parte del patrimonio común de la humanidad que se encuentran bajo la soberanía de los Estados en cuyo territorio se ubican, no puedan ser objeto de apropiación estatal alguna.